El Tribunal Supremo confirma deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de intereses de demora derivados de liquidaciones dictadas por la Administración tributaria.

La deducibilidad de los intereses de demora ha sido, históricamente, una de las grandes cuestiones controvertidas del Impuesto sobre Sociedades. Se ha generado en torno a ellos una abundante cantidad de pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales con criterios contrapuestos.

La Ley 43/1995  incluyó, por primera vez, un listado de los “gastos no deducibles” en formato numerus clausus. Entre dichos gastos se encontraban las multas y los recargos, pero no los intereses de demora, de manera que se permitía su deducción.

Ni con el Texto Refundido de 2004 (Real Decreto Legislativo 4/2004) ni con la Ley actualmente en vigor (Ley 27/2014) se ha optado por incluirlos expresamente en el listado de gastos no deducibles.

El criterio de deducibilidad inicial, de la Administración tributaria fue modificado en 2015 por el TEAC y el Departamento de Inspección de la AEAT, pasando a considerar los intereses de demora no deducibles.

Un año más tarde, la DGT volvió a pronunciarse, confirmando nuevamente, la deducibilidad fiscal de estos intereses de acuerdo con su actual redacción legal.

El TS argumenta que los intereses de demora tienen por objeto compensar por el retraso en el  incumplimiento de una obligación de dar. Tienen por tanto carácter indemnizatorio, no sancionador. En consecuencia, no se incluyen dentro de los gastos no deducibles que se desglosan en el art. 14 c) de la antigua Ley del Impuesto sobre Sociedades (equivalente al art. 15 c) de la actual Ley).

Así mismo, el TS concluye, que los intereses suspensivos son asimilables a los intereses de demora. Por ellos son deducibles, ya que tienen por objeto resarcir a la administración pública por el retraso en percibir el importe que legalmente le corresponde.

En conclusión, el TS en su sentencia de 8 de febrero de 2021, resuelve que a efectos del IS, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible.

Más noticias en  ancade.es